Art. 29

Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional o regional en virtud del artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 29 Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional o regional en virtud del artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013 1.   A los efectos del artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la asignación de nuevos derechos de pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento, se hará de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate. 2.   Cuando un agricultor que no posea ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento) tenga derecho, de acuerdo con el artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, a recibir derechos de pago de la reserva nacional o regional y los solicite, podrá recibir un número de derechos de pago correspondiente al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud mencionada en el artículo 28, apartado 1. 3.   Cuando un agricultor que posea derechos de pago (en propiedad o en arrendamiento) tenga derecho, de acuerdo con el artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, a recibir derechos de pago de la reserva nacional o regional y los solicite, podrá recibir un número de derechos de pago correspondiente al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud mencionada en el artículo 28, apartado 1, con respecto al cual no posea ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento). Cuando el valor de los derechos de pago que el agricultor ya posee (en propiedad o en arrendamiento) sea inferior a la media nacional o regional a que se refiere el artículo 30, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los valores unitarios anuales de esos derechos podrán aumentarse hasta la media nacional o regional, tal como se prevé en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento. 4.   A los efectos del apartado 1, los Estados miembros no establecerán criterios relacionados con la producción u otros datos sectoriales para un período posterior a la fecha fijada por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud de 2013.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:639:oj#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil