Art. 28

Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional o regional en virtud del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 28 Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional o regional en virtud del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 1.   A los efectos del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando un joven agricultor o un agricultor que comience su actividad agrícola solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional a pesar de no poseer ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento), recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud de asignación o incremento del valor de los derechos de pago, fijada por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013. 2.   Cuando un joven agricultor o un agricultor que comience su actividad agrícola solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional a pesar de poseer ya derechos de pago (en propiedad o en arrendamiento), recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud mencionada en el apartado 1, con respecto al cual aún no posea ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento). Cuando el valor de los derechos de pago que el agricultor ya posee (en propiedad o en arrendamiento) sea inferior a la media nacional o regional a que se refiere el artículo 30, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013, los valores unitarios anuales de esos derechos podrán aumentarse hasta la media nacional o regional, tal como se prevé en el artículo 30, apartado 10, de dicho Reglamento. No obstante, el aumento contemplado en el párrafo segundo del presente apartado será obligatorio en los Estados miembros que apliquen el aumento contemplado en el artículo 30, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1307/2013 a los efectos del artículo 30, apartado 7, de dicho Reglamento. Dicho aumento debe fijarse en un nivel correspondiente al valor más elevado de aumento aplicado a los efectos del artículo 30, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013. 3.   En los Estados miembros que apliquen el artículo 24, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las limitaciones de la asignación de derechos de pago establecidas en tales disposiciones podrán aplicarse, mutatis mutandis, a la asignación de derechos de pago en virtud del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que, cuando la aplicación de una o varias de las limitaciones a que se refiere el párrafo primero limite el número total de derechos de pago que el agricultor ya posee y que sean nuevos derechos asignados a partir de la reserva a menos de un porcentaje fijo de sus hectáreas admisibles en el año en que solicite la asignación de derechos de pago de la reserva, se asigne a ese agricultor un número adicional de derechos de pago correspondiente a una parte del número total de sus hectáreas admisibles declaradas en su solicitud para ese año de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013. El porcentaje fijo mencionado en el párrafo segundo del presente artículo se calculará de acuerdo con el método contemplado en el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento. La parte del número total de hectáreas admisibles del agricultor a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se calculará como la mitad de la diferencia en puntos porcentuales entre el porcentaje fijo a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado y la parte de los derechos de pago que posee el agricultor en sus hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013 en su solicitud correspondiente al año mencionado en el párrafo segundo del presente apartado. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «derechos de pago que posea el agricultor» los derechos de pago que el agricultor ya posee y que sean nuevos derechos asignados a partir de la reserva. A la hora de calcular el número de hectáreas admisibles contempladas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir no incluir ninguna superficie dedicada a cultivos permanentes, pastos permanentes ubicados en zonas con condiciones climáticas adversas a que se refiere el artículo 24, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013 o zonas reconocidas como pastos permanentes de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013. Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad, prevista en el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1307/2013, de aplicar el régimen de pago básico a escala regional podrán basar el método de cálculo contemplado en el párrafo segundo del presente apartado en los números totales asignados/declarados en 2015 en la región correspondiente. Al objeto de determinar el umbral contemplado en el párrafo segundo, no se tendrán en cuenta los terrenos adquiridos o arrendados por el agricultor después del 19 de octubre de 2011. 4.   A los efectos del presente artículo, solo se considerarán agricultores que comiencen su actividad agrícola los agricultores que hayan comenzado su actividad agrícola en el año natural 2013 o cualquier año posterior y que presenten una solicitud para el régimen de pago básico a más tardar dos años después del año natural en que hayan iniciado su actividad agrícola.
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