Art. 26
Reversión a la reserva nacional o regional debido a retenciones de la cesión de derechos de pago
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 26
Reversión a la reserva nacional o regional debido a retenciones de la cesión de derechos de pago
Cuando un Estado miembro utilice la opción prevista en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013, podrá decidir, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, revertir a la reserva nacional o regional hasta el 30 % de los valores unitarios anuales de cada derecho de pago cedido sin las correspondientes hectáreas admisibles, a tenor del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, o el importe equivalente expresado en número de derechos de pago.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever una reversión de hasta el 50 % del valor unitario anual de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de pago, a que se hace referencia en el párrafo primero, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago básico.
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