Art. 3

Medidas de apoyo

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 3 Medidas de apoyo 1.   La financiación de la Unión podrá incluir los gastos para aplicar los Instrumentos y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias a tal fin, así como los gastos en las delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo necesario para gestionar las operaciones financiadas en virtud de los Instrumentos. 2.   Siempre que las actividades enumeradas en las letras a), b) y c) se refieran a los objetivos generales del Instrumento aplicable ejecutado mediante acciones, la financiación de la Unión podrá sufragar: a) estudios, reuniones, información, sensibilización, formación, preparación e intercambio de enseñanzas extraídas y mejores prácticas, actividades de publicación y cualquier otro gasto administrativo o de asistencia técnica necesario para gestionar las acciones; b) actividades de investigación y estudios sobre temas pertinentes, así como su divulgación; c) gastos relacionados con la oferta de actividades de información y comunicación, incluidos el desarrollo de estrategias de comunicación y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión. 3.   Podrán financiarse medidas de apoyo al margen de los documentos indicativos de programación. Cuando proceda, la Comisión adoptará medidas de apoyo con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 3. El procedimiento de examen no se aplicará a la adopción de medidas de apoyo respecto de las cuales la ayuda financiera de la Unión no supere de 10 millones de euros. Las medidas de apoyo respecto de las cuales la ayuda financiera de la Unión no supere 10 millones de euros se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 16 en el plazo de un mes desde su adopción.
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