Art. 2

Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 2 Adopción de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales 1.   La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos indicativos de programación a que haga referencia el Instrumento pertinente, cuando proceda. La Comisión podrá asimismo adoptar programas de acción plurianuales de conformidad con el artículo 6, apartado 3. En los programas de acción se especificarán, para cada una de las acciones, los objetivos que se persigue, los resultados que se espera conseguir y las principales actividades, los métodos de ejecución, el presupuesto y un calendario indicativo, cualesquiera medidas de apoyo asociadas y los mecanismos de control de resultados. Cuando proceda, se podrá adoptar una acción en forma de medida individual antes o después de la adopción de los programas de acción anuales o plurianuales. En caso de necesidades o circunstancias imprevistas y debidamente justificadas, y cuando la financiación procedente de otras fuentes más adecuadas no sea posible, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos indicativos de programación, en particular medidas para facilitar la transición de la ayuda de emergencia a las operaciones o medidas de desarrollo a largo plazo destinadas a preparar mejor a las poblaciones para hacer frente a las crisis recurrentes. 2.   Los programas de acción, las medidas individuales y las medidas especiales establecidas en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3. 3.   No se requerirá el procedimiento a que se refiere el apartado 2 respecto de: a) las medidas individuales para las que la ayuda financiera de la Unión no supere los 5 millones de euros; b) las medidas especiales para las que la ayuda financiera de la Unión no supere los 10 millones de euros; c) las modificaciones técnicas de programas de acción, medidas individuales y medidas especiales. Por modificaciones técnicas se entenderán ajustes tales como: i) la ampliación del periodo de ejecución, ii) la reasignación de fondos entre acciones contenidas en un programa de acción anual o plurianual, o iii) el incremento o la reducción del presupuesto de los programas de acción anuales o plurianuales, o de las medidas individuales y especiales, por un valor que no sea superior al 20 % del presupuesto inicial ni sobrepase los 10 millones de euros, siempre y cuando dichas modificaciones no afecten de manera considerable a los objetivos de la medida de que se trate. Las medidas que se adopten conforme a lo dispuesto en el presente apartado se comunicarán al Parlamento Europeo y a los Estados miembros a través del comité pertinente a que se refiere el artículo 16, en el plazo de un mes desde su adopción. 4.   Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 sobre los programas de acción y las medidas individuales no se aplicarán a la cooperación transfronteriza en el marco del IEV. 5.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como crisis o amenazas inmediatas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar medidas individuales o especiales o modificaciones de los programas de acción y las medidas existentes, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 4. 6.   En cada proyecto se llevará a cabo un análisis ambiental adecuado que incluirá el impacto sobre el cambio climático y la biodiversidad, de conformidad con los actos legislativos aplicables de la Unión, incluidas la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y la Directiva 85/337/CEE del Consejo (16), y que abarcará, cuando proceda, una evaluación de impacto para los proyectos sensibles desde el punto de vista medioambiental, especialmente los proyectos de nuevas infraestructuras de gran envergadura. En su caso, se recurrirá a evaluaciones ambientales estratégicas en la ejecución de programas sectoriales. Se velará por que las partes interesadas participen en las evaluaciones ambientales, así como por el acceso del público a los resultados de las mismas. 7.   En la elaboración y ejecución de programas y proyectos, se tendrán debidamente en cuenta los criterios relativos a la accesibilidad de las personas con discapacidad.
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