Art. 4

Programación y asignación indicativa de los fondos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 4 Programación y asignación indicativa de los fondos 1.   Los programas indicativos plurianuales serán adoptados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. 2.   Los programas indicativos plurianuales establecerán prioridades e intereses mutuos y/o estratégicos de la Unión, los objetivos específicos y los resultados previstos. En el caso de los países o regiones para los que se haya establecido un documento marco conjunto, en el que se recoja una estrategia integral de la Unión, los programas indicativos plurianuales se basarán en este documento. 3.   Los programas indicativos plurianuales establecerán también los ámbitos prioritarios seleccionados para la financiación por parte de la Unión y esbozarán la asignación indicativa de los fondos, en general, por ámbito prioritario y por país socio o grupo de países socios durante el período en cuestión, incluida la participación en iniciativas globales. Dichos importes podrán expresarse en forma de intervalo cuando proceda. 4.   Los programas indicativos plurianuales podrán establecer el importe de los fondos, no superior al 5 % del importe total, que no esté asignado a un ámbito prioritario o a un país o grupo de países socios. Dichos fondos se comprometerán de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 236/2014. 5.   El procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2014 se podrá aplicar para modificar los programas indicativos plurianuales con la debida justificación basada en razones imperativas de urgencia. 6.   Respecto a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comisión podrá tener en cuenta la proximidad geográfica de las regiones ultraperiféricas de la Unión y los países y territorios de ultramar en su cooperación con terceros países. 7.   Toda actividad de programación o revisión de los programas que se lleve a cabo después de la publicación del informe intermedio de revisión a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014 (el «el informe intermedio de revisión») tendrá en cuenta sus resultados, constataciones y conclusiones de dicho informe.
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