Art. 10
Marco general
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 10
Marco general
1. Respecto de los programas geográficos, los programas indicativos plurianuales para las regiones y países socios se elaborarán a partir de un documento de estrategia, conforme al artículo 11.
Respecto de los programas temáticos, se elaborarán programas indicativos plurianuales conforme al artículo 13.
El programa panafricano indicativo plurianual se elaborará conforme al artículo 14.
2. La Comisión adoptará las medidas de ejecución a que se refiere el artículo 2, del Reglamento (UE) no 236/2014 y sobre la base de los documentos de programación a que se refieren los artículos 11 y 13 y 14 del presente Reglamento.
3. La ayuda de la Unión también podrá adoptar la forma de medidas no comprendidas en los documentos de programación contemplados en los artículos 11, 13 y 14 del presente Reglamento, como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 236/2014.
4. La Unión y los Estados miembros se consultarán entre sí en la fase inicial del proceso y a lo largo de toda la programación, con el fin de fomentar la coherencia, complementariedad y congruencia de sus actividades de cooperación. Esta consulta puede dar lugar a una programación conjunta entre la Unión y los Estados miembros. La Unión consultará también a otros donantes y agentes del desarrollo, como los representantes de la sociedad civil y las autoridades locales y otros órganos de ejecución. Se informará al Parlamento Europeo.
5. La programación prevista en el presente Reglamento tendrá debidamente en cuenta los derechos humanos y la democracia en los países socios.
6. Los fondos establecidos por el presente Reglamento podrán quedar sin asignar con objeto de garantizar una respuesta adecuada de la Unión ante circunstancias imprevistas, en particular en situaciones de crisis, postcrisis, fragilidad y vulnerabilidad, así como para permitir la sincronización con los ciclos de la estrategia de los países socios y la adaptación de las asignaciones financieras indicativas a raíz de las revisiones que se lleven a cabo con arreglo al artículo 11, apartado 5, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 3. Supeditándolo a su posterior asignación o reasignación de acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo 15, el uso de esos fondos se decidirá posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 236/2014.
En cada tipo de programa, la parte de fondos que quede sin asignar no excederá del 5 %, salvo con fines de sincronización y para los países a los que se hace referencia en el artículo 12, apartado 1.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la Comisión podrá incluir una asignación financiera específica para ayudar a los países y regiones socios a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad.
8. Toda actividad de programación o revisión de los programas que se lleve a cabo después de la publicación del informe de revisión intermedio a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) no 236/2014 tendrá en cuenta los resultados y conclusiones de dicho informe.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:233:oj#art-10