Art. 12

Programación para los países y regiones en crisis, postcrisis o en situaciones de fragilidad

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 12 Programación para los países y regiones en crisis, postcrisis o en situaciones de fragilidad 1.   Al elaborar los documentos de programación para los países y regiones en crisis, postcrisis o en situaciones de fragilidad, o propensos a sufrir catástrofes naturales, se tendrán debidamente en cuenta la vulnerabilidad, las necesidades especiales y las circunstancias de los países o regiones de que se trate. Se debería prestar la debida atención a la prevención de conflictos, la consolidación del Estado y de la paz, las medidas de reconciliación tras el conflicto y las de reconstrucción, así como al papel de la mujer y los derechos de los niños en esos procesos. En los casos en que países o regiones socios estén directamente implicados en crisis, postcrisis o en situaciones de fragilidad, o afectados por ellas, se pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre la ayuda, la rehabilitación y el desarrollo entre todos los agentes pertinentes con el fin de ayudarles en la transición de una situación de emergencia a la fase de desarrollo. Los documentos de programación para los países y regiones en situaciones de fragilidad o con riesgo efectivo de sufrir catástrofes naturales establecerán disposiciones relacionadas con la preparación y la prevención de las catástrofes y para gestionar las consecuencias de las mismas, y abordarán la vulnerabilidad a las perturbaciones y reforzarán la resistencia. 2.   Por motivos imperativos de urgencia debidamente justificados, como crisis o amenazas inmediatas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos o las libertades fundamentales, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 164, del Reglamento (UE) no 236/2014, con el fin de modificar los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento. Estas revisiones podrán integrar una estrategia específica y adaptada para garantizar la transición hacia la cooperación y el desarrollo a largo plazo, fomentando una mejor coordinación y transición entre los instrumentos de ayuda humanitaria y los de la política de desarrollo.
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