Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un instrumento («Instrumento de Cooperación al Desarrollo») en virtud del cual la Unión podrá financiar:
a)
programas geográficos destinados a apoyar la cooperación al desarrollo con los países en desarrollo que figuran en la lista de beneficiarios de la ayuda oficial al desarrollo establecidos por el CAD-OCDE, excepto:
i)
los países firmantes del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (11), salvo Sudáfrica;
ii)
los países que pueden optar a financiación en virtud del Fondo Europeo de Desarrollo;
iii)
los países que pueden optar a financiación en virtud del Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) («Instrumento Europeo de Vecindad»);
iv)
beneficiarios que pueden optar a financiación de la Unión en virtud del Instrumento de Ayuda Preadhesión establecido por el Reglamento (UE) no 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) («Instrumento de Ayuda Preadhesión»).
b)
programas temáticos para abordar los retos y bienes públicos mundiales relacionados con el desarrollo, y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil y a las autoridades locales de los países socios con arreglo a la letra a) del presente apartado, los países que pueden acogerse a la financiación de la Unión en virtud de los instrumentos citados en la letra a), incisos i) a iii), del presente apartado, y a los países y territorios dentro del ámbito de aplicación de la Decisión 2013/755/UE del Consejo (14);
c)
un programa panafricano para apoyar la asociación estratégica entre África y la Unión, y sus modificaciones y adiciones subsiguientes, y para incluir actividades de carácter transregional, continental o mundial con la participación de África y en el continente africano.
2. A efectos del presente Reglamento, la región se define como aquella entidad geográfica que comprende más de un país en desarrollo.
3. A efectos del presente Reglamento, se denominarán en lo sucesivo «países socios» o «regiones socias» los países y territorios contemplados en el apartado 1, según corresponda en virtud de su programa correspondiente, geográfico, temático o panafricano.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:233:oj#art-1