Art. 2
Objetivos y criterios para acceder a la financiación
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 2
Objetivos y criterios para acceder a la financiación
1. En el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión, y del Consenso Europeo: y sus posteriores modificaciones:
a)
el principal objetivo de la cooperación en virtud del presente Reglamento será la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza;
b)
en coherencia con el objetivo principal recogido en la letra a), la cooperación prevista en el presente Reglamento contribuirá a:
i)
estimular el desarrollo económico, social y medioambiental sostenible, y
ii)
consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, la buena gobernanza, los derechos humanos y los principios pertinentes del Derecho Internacional.
La consecución de esos objetivos se medirá mediante los indicadores pertinentes, incluidos los indicadores de desarrollo humano, en particular el ODM 1 para la letra a), y los ODM 1 a 8 para la letra b), y, después de 2015, otros indicadores acordados a nivel internacional por la Unión y sus Estados miembros.
2. La cooperación en virtud del presente Reglamento contribuirá al logro de los compromisos y objetivos internacionales en materia de desarrollo que la Unión haya aprobado, en particular los ODM y los nuevos objetivos de desarrollo para después de 2015.
3. Las acciones en el marco de los programas geográficos se concebirán de forma que cumplan los criterios de la ayuda oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE.
Las acciones en el marco de los programas temáticos y del programa panafricano se concebirán de forma que cumplan los criterios de la ayuda oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE, a menos que:
a)
la acción se aplique a un país o territorio beneficiario que no cumpla los criterios para ser receptor de ayuda oficial al desarrollo según el CAD-OCDE, o
b)
la acción dé cumplimiento a una iniciativa mundial, a una política prioritaria de la Unión o a una obligación o compromiso internacional de esta, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 2, letras b) y e), y la acción no tenga las características necesarias para cumplir los criterios de la ayuda oficial al desarrollo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), al menos el 95 % del gasto previsto en los programas temáticos y al menos el 90 % del gasto previsto en el programa panafricano cumplirá los criterios de la AOD definidos por el CAD-OCDE.
5. Las acciones enmarcadas en el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo (15) que puedan optar a financiación en virtud de dicho Reglamento no recibirán financiación en virtud del presente Reglamento, salvo en caso de que exista la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación desde una situación de crisis hacia unas condiciones estables para el desarrollo. En tales casos, se prestará especial atención a garantizar que exista un vínculo efectivo entre la ayuda humanitaria, la rehabilitación y la ayuda al desarrollo.
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