Art. 3

Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente para prevenir conflictos

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 3 Ayudas en respuesta a situaciones de crisis o crisis incipiente para prevenir conflictos 1.   La Unión prestará ayuda técnica y financiera con miras a alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 1, apartado 4, letra a), en respuesta a las siguientes situaciones excepcionales e imprevistas: a) una situación de urgencia, crisis o crisis incipiente, b) una situación que suponga una amenaza para la democracia, la ley y el orden público, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales o la seguridad y protección de las personas, en particular de aquellas expuestas a la violencia de género en situaciones de inestabilidad, o c) una situación que amenace con derivar en un conflicto armado o con desestabilizar gravemente el tercer país o los terceros países en cuestión. Dicha ayuda podrá abordar también situaciones en que la Unión haya invocado las cláusulas sobre los elementos esenciales de los acuerdos internacionales, con objeto de suspender, total o parcialmente, la cooperación con terceros países. 2.   La ayuda técnica y financiera mencionada en el apartado 1 podrá abarcar lo siguiente: a) apoyo, mediante la provisión de ayuda técnica y logística, a los esfuerzos de las organizaciones regionales e internacionales y de los agentes estatales y de la sociedad civil con miras a promover la generación de confianza, la mediación, el diálogo y la reconciliación; b) apoyo a la aplicación de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, en particular en países frágiles o en situaciones de conflicto o posconflicto; c) apoyo al establecimiento y funcionamiento de administraciones provisionales con mandato internacional de conformidad con el Derecho internacional; d) apoyo al desarrollo de instituciones públicas democráticas y pluralistas, incluidas medidas para aumentar el papel de las mujeres en tales instituciones, de una administración civil eficaz y de la supervisión civil del sistema de seguridad, así como medidas para reforzar el cumplimiento de la ley y apoyar a las autoridades judiciales que participan en la lucha contra el terrorismo, contra la delincuencia organizada y todas las formas de tráfico ilícito; e) apoyo a los tribunales penales internacionales y a los tribunales nacionales ad hoc, a las comisiones de la verdad y la reconciliación, y a los mecanismos para la resolución jurídica de denuncias en materia de derechos humanos y reivindicación y declaración de derechos de propiedad, establecidos de conformidad con la normativa internacional en materia de derechos humanos y del Estado de Derecho; f) apoyo a las medidas necesarias para comenzar la rehabilitación y la reconstrucción de infraestructuras de importancia vital, vivienda, edificios públicos y activos económicos, y la capacidad de producción básica, así como otras medidas para la reactivación de la actividad económica, la creación de empleo y el establecimiento de las condiciones mínimas necesarias para un desarrollo social sostenible; g) apoyo a las medidas civiles relativas a la desmovilización y la reintegración de excombatientes y de sus familias en la sociedad civil y, cuando proceda, a su repatriación, así como medidas para ocuparse de la situación de los niños soldado y de las mujeres combatientes; h) apoyo a las medidas para atenuar los efectos sociales de la reestructuración de las fuerzas armadas; i) apoyo a las medidas dirigidas a abordar, en el marco de las políticas de cooperación de la Unión y sus objetivos, el impacto socioeconómico en la población civil de las minas antipersonas, los artefactos sin explotar o restos de explosivos abandonados. Las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento podrán abarcar, entre otras cosas, la formación en materia de riesgo, la detección y supresión de minas y, en relación con ello, la destrucción de arsenales; j) apoyo a las medidas dirigidas a combatir, en el marco de las políticas de cooperación de la Unión y sus objetivos, el uso y el acceso ilícitos a las armas de fuego y a las armas ligeras y de pequeño calibre; k) apoyo a las medidas para asegurar que se solucionan adecuadamente las necesidades específicas de las mujeres y de los niños en situaciones de conflicto o de crisis, incluida su exposición a la violencia de género; l) apoyo para la rehabilitación y reintegración de las víctimas de conflictos armados, incluidas las medidas destinadas a tratar las necesidades específicas de las mujeres y de los niños; m) apoyo a las medidas para fomentar y defender el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho y los instrumentos internacionales conexos; n) apoyo a las medidas socioeconómicas para promover un acceso equitativo a los recursos naturales, y una gestión transparente de los mismos, en una situación de crisis o de crisis incipiente, incluyendo medidas de consolidación de la paz; o) apoyo a las medidas para hacer frente al impacto potencial de movimientos súbitos de población relevantes para la situación política y de seguridad, incluidas las medidas destinadas a satisfacer las necesidades de las comunidades de acogida en situaciones de crisis o de crisis incipiente, y las medidas de consolidación de la paz; p) apoyo a las medidas para fomentar el desarrollo y la organización de la sociedad civil y su participación en el proceso político, incluidas medidas dirigidas a aumentar el papel de las mujeres en dichos procesos y medidas para fomentar medios de comunicación independientes, plurales y profesionales; q) apoyo a las medidas destinadas a hacer frente a catástrofes naturales o provocadas por el hombre que supongan una amenaza para la estabilidad, así como a amenazas para la salud pública relacionadas con pandemias, en caso de que no haya ayuda humanitaria y de protección civil de la Unión o como complemento de la misma. 3.   En las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Unión también podrá prestar ayuda técnica y financiera no recogida expresamente en el apartado 2 del presente artículo. Dicha ayuda se limitará a las medidas de ayuda excepcionales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, que cumplan todas las condiciones siguientes: a) estén comprendidas tanto en el ámbito general de aplicación del presente Reglamento como en los objetivos específicos enunciados en el artículo 1, apartado 4, letra a), b) tengan una duración limitada al período establecido en el artículo 7, apartado 2, c) se considere que normalmente podrían recibir financiación en virtud de otros instrumentos de ayuda exterior de la Unión o a otros componentes del presente Reglamento, pero que debido a la necesidad de responder rápidamente a la situación, deban aplicarse mediante medidas de crisis o de crisis incipiente.
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