Art. 27

Asistencia técnica

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 27 Asistencia técnica 1.   El Fondo, a iniciativa de la Comisión o en su nombre y hasta un límite máximo del 0,35 % de su asignación anual, podrá financiar las medidas de preparación, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento, así como las actividades realizadas con arreglo al artículo 10. 2.   La Comisión consultará a los Estados miembros y a las organizaciones que representen a las organizaciones asociadas a escala de la Unión sobre el uso que se prevea hacer de la asistencia técnica. 3.   La Comisión establecerá cada año sus planes sobre el tipo de acciones relativas a las medidas enumeradas en el apartado 1, cuando esté prevista una contribución del Fondo, por medio de actos de ejecución. 4.   El programa operativo, a iniciativa de los Estados miembros y hasta un límite máximo del 5 % de la asignación del Fondo, podrá financiar las medidas de preparación, gestión, seguimiento, asistencia administrativa y técnica, auditoría, información, control y evaluación necesarias para la aplicación del presente Reglamento. También podrá financiar la asistencia técnica y el desarrollo de capacidades de las organizaciones asociadas.
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