Art. 6
Calidad y publicidad de los datos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 6
Calidad y publicidad de los datos
1. Los Estados miembros, sus entidades delegadas o, en su caso, los organismos específicos perseguirán asegurar la calidad, la pertinencia, la exactitud, la claridad, la actualidad y la coherencia de los datos y la información que comuniquen a la Comisión.
Cuando sean organismos específicos quienes realicen la comunicación, los datos y la información comunicados podrán acompañarse de los comentarios apropiados de los Estados miembros.
2. La Comisión podrá publicar los datos y la información agregados transmitidos de conformidad con el presente Reglamento, en particular en los análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3, siempre que no se revelen o puedan inferirse detalles relativos a empresas e instalaciones concretas.
3. Los Estados miembros, sus entidades delegadas, o la Comisión mantendrán cada una de ellos la confidencialidad de los datos o la información sensibles desde el punto de vista comercial que estén en su posesión.
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