Art. 29
Competencias de ejecución
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 29
Competencias de ejecución
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar todas las medidas necesarias relacionadas con el presente capítulo respecto a:
a)
la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo a que se refiere el artículo 2, punto 3, entre la zona geográfica y el producto final;
b)
los medios para poner a disposición del público las decisiones de protección o denegación a las que se refiere el artículo 16;
c)
la presentación de solicitudes transfronterizas;
d)
los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidos los análisis.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias en relación con el presente capítulo respecto al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de aprobación de una modificación de una indicación geográfica, así como al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las solicitudes de oposición, anulación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones geográficas protegidas existentes, en particular por lo que se refiere a:
a)
los modelos de documentos y el formato de transmisión;
b)
los plazos;
c)
los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
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