Art. 28

Delegación de poderes

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 28 Delegación de poderes 1.   Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, relativos a: a) criterios para la delimitación de la zona geográfica, y b) normas, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada. 2.   Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, a fin de establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a aquellos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra f). 3.   Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, a fin de: a) determinar los casos en los que un productor único puede solicitar la protección de una indicación geográfica; b) determinar las restricciones aplicables al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una indicación geográfica; c) establecer las condiciones que han de cumplirse respecto a una solicitud de protección de una indicación geográfica, al examen por la Comisión, al procedimiento de oposición, y a los procedimientos de modificación y anulación de las indicaciones geográficas; d) establecer las condiciones aplicables a las solicitudes transfronterizas; e) fijar la fecha de presentación de una solicitud o una petición; f) fijar la fecha a partir de la cual se aplica la protección; g) establecer las condiciones en las que una modificación se considera de poca importancia con arreglo al artículo 24, apartado 2; h) fijar la fecha de entrada en vigor de una modificación; i) establecer las condiciones relativas a las solicitudes y aprobación de modificaciones del pliego de condiciones del producto con una indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento, cuando dichas modificaciones no impliquen cambio alguno del documento único al que hace referencia el artículo 10, apartado 1, letra d). 4.   Para garantizar una protección adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 33, relativos a las restricciones con respecto al nombre protegido.
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