Art. 11

Condiciones de exportación y expedición

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 11 Condiciones de exportación y expedición 1.   La exportación y la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 y 3. 2.   Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición. Estos productos no serán expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero. Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Unión para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición. Esos productos podrán acogerse a una restitución por exportación siempre que se cumplan las condiciones previstas para su concesión. 3.   Las autoridades competentes autorizarán la exportación o la expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 2 y en el artículo 12 únicamente cuando el transformador o el exportador certifique que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento. Las autoridades competentes autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en el apartado 2 únicamente cuando el consignador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento. Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.
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