Art. 12

Exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 12 Exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados 1.   El transformador que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, haya declarado su intención de exportar o expedir en el marco de flujos comerciales tradicionales, a los que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013, productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el anexo I del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales. 2.   La exportación de los productos a que se refiere el apartado 1 no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.
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