Art. 5

En vigor desde 14 feb 2014
Artículo 5 No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los principios que rigen los derechos de acceso estarán sujetos a la disposición siguiente: Toda entidad jurídica que ostente los derechos de acceso para la ejecución de una acción o para usos en investigación podrá autorizar a otra entidad jurídica a ejercer esos derechos en su nombre siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la entidad jurídica que ostente los derechos de acceso seguirá siendo responsable de los actos de la otra entidad jurídica como si estos fueran realizados por ella misma; b) los derechos de acceso otorgados a la otra entidad jurídica no incluirán el derecho a conceder sublicencias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:622:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil