Art. 5
En vigor desde 14 feb 2014
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los principios que rigen los derechos de acceso estarán sujetos a la disposición siguiente:
Toda entidad jurídica que ostente los derechos de acceso para la ejecución de una acción o para usos en investigación podrá autorizar a otra entidad jurídica a ejercer esos derechos en su nombre siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la entidad jurídica que ostente los derechos de acceso seguirá siendo responsable de los actos de la otra entidad jurídica como si estos fueran realizados por ella misma;
b)
los derechos de acceso otorgados a la otra entidad jurídica no incluirán el derecho a conceder sublicencias.
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