Art. 2

En vigor desde 14 feb 2014
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, y en los artículos 45 a 48 del Reglamento (UE) no 1290/2013, la propiedad de los conocimientos colaterales y el acceso a ellos estarán sujetos a las disposiciones siguientes: a) los resultados no incluirán ningún conocimiento colateral (adquirido en paralelo), entendido este como todo producto tangible o intangible que sea generado por un participante en el marco de la acción considerada —como, por ejemplo, datos, conocimientos o información, cualquiera que sea su forma o naturaleza e independientemente de que puedan o no ser protegidos—, pero que, por situarse fuera de los objetivos de la acción que se hayan definido en el acuerdo de concesión, no sea necesario para la ejecución de la acción ni para el uso de los resultados en investigación; b) aunque cada participante conservará la propiedad exclusiva de sus conocimientos colaterales, podrá acordarse una atribución diferente de la propiedad; c) los participantes no estarán obligados a conceder derechos de acceso a los conocimientos colaterales.
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