Art. 9
Supervisión de los alrededores de los aeródromos
En vigor desde 12 feb 2014
Artículo 9
Supervisión de los alrededores de los aeródromos
Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas con respecto a las actividades humanas y al uso del suelo, como por ejemplo:
a)
cualquier construcción o cambio en el uso del suelo en el área del aeródromo;
b)
cualquier construcción que pueda crear turbulencia inducida por obstáculos que constituyan un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves;
c)
el uso de luces peligrosas que puedan inducir a confusión o a error;
d)
el uso de superficies altamente reflectantes que puedan causar deslumbramiento;
e)
la creación de zonas que puedan estimular la actividad de fauna silvestre que constituya un peligro para las operaciones de las aeronaves;
f)
las fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos móviles o fijos que puedan interferir o afectar negativamente al funcionamiento de las comunicaciones aeronáuticas o de los sistemas de navegación y vigilancia.
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