Art. 9 · Supervisión de los alrededores de los aeródromos

Art. 9

Supervisión de los alrededores de los aeródromos

En vigor desde 12 feb 2014
Artículo 9 Supervisión de los alrededores de los aeródromos Los Estados miembros se asegurarán de que se efectúen consultas con respecto a las actividades humanas y al uso del suelo, como por ejemplo: a) cualquier construcción o cambio en el uso del suelo en el área del aeródromo; b) cualquier construcción que pueda crear turbulencia inducida por obstáculos que constituyan un peligro potencial para las operaciones de las aeronaves; c) el uso de luces peligrosas que puedan inducir a confusión o a error; d) el uso de superficies altamente reflectantes que puedan causar deslumbramiento; e) la creación de zonas que puedan estimular la actividad de fauna silvestre que constituya un peligro para las operaciones de las aeronaves; f) las fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos móviles o fijos que puedan interferir o afectar negativamente al funcionamiento de las comunicaciones aeronáuticas o de los sistemas de navegación y vigilancia.
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