Art. 7
Desviaciones respecto de las especificaciones de certificación
En vigor desde 12 feb 2014
Artículo 7
Desviaciones respecto de las especificaciones de certificación
1. Hasta el 31 de diciembre de 2024, la autoridad competente podrá aceptar solicitudes que incluyan desviaciones de las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que no se consideren dichas desviaciones como un nivel equivalente de seguridad en virtud del punto ADR.AR.C.020, ni como un caso de condición especial (SC) en virtud del punto ADR.AR.C.025 del anexo II del presente Reglamento;
b)
que dichas desviaciones existieran antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;
c)
que dichas desviaciones respeten los requisitos esenciales (ER) del anexo V bis del Reglamento (CE) no 216/2008, complementadas por medidas de mitigación y acciones correctoras, según proceda;
d)
que se haya llevado a cabo un estudio de seguridad para cada desviación.
2. La autoridad competente recopilará pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1 en un Documento de Aceptación y de Acción de la Desviación (DAAD). El DAAD se adjuntará al certificado. La autoridad competente indicará el período de validez del DAAD.
3. El operador del aeródromo y la autoridad competente verificarán que se mantiene el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1. De no ser así, se procederá a modificar, suspender o retirar el DAAD.
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