Art. 5

Exenciones

En vigor desde 12 feb 2014
Artículo 5 Exenciones 1.   El Estado miembro comunicará a la Agencia su decisión de otorgar una exención en virtud del artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008, en el plazo de un mes desde que adopte dicha decisión. La información transmitida a la Agencia incluirá la lista de aeródromos afectados, el nombre del operador del aeródromo y el número de pasajeros y movimientos de carga del aeródromo en el año correspondiente. 2.   El Estado miembro examinará anualmente las cifras de tráfico de los aeródromos exentos. En el caso de que uno de estos aeródromos haya superado las cifras de tráfico estipuladas en el artículo 4, apartado 3 ter, del Reglamento (CE) no 216/2008 durante los tres últimos años consecutivos, informará a la Agencia y revocará la exención. 3.   La Comisión puede decidir en cualquier momento no autorizar una exención en los siguientes casos: a) que no se cumplan los objetivos generales de seguridad del Reglamento (CE) no 216/2008; b) que se hayan superado las cifras correspondientes de pasajeros y tráfico de carga en los tres últimos años consecutivos; c) que la exención no se ajuste a alguna otra legislación aplicable de la UE. 4.   Cuando la Comisión decida que la exención no es admisible, el Estado miembro afectado revocará la exención.
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