Art. 3
Supervisión de los aeródromos
En vigor desde 12 feb 2014
Artículo 3
Supervisión de los aeródromos
1. Los Estados miembros nombrarán a una o más entidades como autoridad(es) competente(s) dentro de los mismos, dotándolas de las facultades y responsabilidades necesarias para la certificación y la supervisión de aeródromos y operaciones en aeródromos, así como de las personas y organizaciones que participen en los mismos.
2. La autoridad competente será independiente de los operadores de los aeródromos y de los proveedores de servicios de dirección de plataforma. Esta independencia se conseguirá mediante la separación, al menos funcional, entre la autoridad competente y los operadores de los aeródromos y proveedores de servicios de dirección de plataforma. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes ejerzan sus competencias con imparcialidad y transparencia.
3. Si un Estado miembro nombra a más de una entidad como autoridad competente, se cumplirán las siguientes condiciones:
a)
cada autoridad competente será la responsable de las tareas específicamente definidas y de un área geográfica determinada, y
b)
estas autoridades se coordinarán entre sí para garantizar una supervisión efectiva de todos los aeródromos y operadores de aeródromos, así como de los proveedores de servicios de dirección de plataforma.
4. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad o autoridades competentes cuenten con las capacidades y recursos necesarios para cumplir sus requisitos conforme al presente Reglamento.
5. Los Estados miembros garantizarán que el personal de las autoridades competentes no lleve a cabo actividades de supervisión cuando sea evidente que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, en particular con intereses familiares o económicos.
6. El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación o supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:
a)
examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de la tarea de certificación o supervisión;
b)
obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás materiales;
c)
solicitar explicaciones verbales in situ;
d)
acceder a aeródromos, instalaciones pertinentes, centros operativos u otras zonas o medios de transporte relevantes;
e)
realizar auditorías, investigaciones, pruebas, ejercicios, evaluaciones e inspecciones;
f)
adoptar o iniciar medidas para garantizar el cumplimiento, si procede.
7. Las tareas contempladas en el apartado 6 se llevarán a cabo con arreglo a las legislación nacional de los Estados miembros.
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