Art. 7
Protección de datos
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 7
Protección de datos
1. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de datos personales en el contexto del presente Reglamento se efectúe al solo efecto de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 561/2006, conforme a lo establecido en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, y se realice bajo la supervisión de la autoridad de control del Estado miembro a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE.
2. Los Estados miembros velarán en particular por que se protejan los datos personales de cualquier uso distinto de los estrictamente relacionados con el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 561/2006, de conformidad con el apartado 1, en relación con:
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el uso de un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) para el registro de los datos de posición, de conformidad con el artículo 8,
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la comunicación a distancia con fines del control, de conformidad con el artículo 9,
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el uso de tacógrafo con una interfaz, de conformidad con el artículo 10,
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el intercambio electrónico de información sobre tarjetas de conductor, de conformidad con el artículo 31 y en particular todo intercambio transfronterizo de dichos datos con terceros países,
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la conservación de registros por parte de las empresas de transporte, de conformidad con el artículo 33.
3. Los tacógrafos digitales deberán estar concebidos de manera que se garantice la protección de la intimidad. Solo se tratarán los datos que sean necesarios para los objetivos del presente Reglamento.
4. Los propietarios de vehículos, las empresas de transporte y cualquier otra entidad implicada cumplirán las disposiciones pertinentes en materia de protección de datos personales, según proceda.
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