Art. 9

Teledetección temprana de posibles manipulaciones o usos indebidos

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 9 Teledetección temprana de posibles manipulaciones o usos indebidos 1.   A fin de facilitar una mayor selectividad de los controles de carretera realizados por las autoridades competentes, los tacógrafos instalados en vehículos matriculados por primera vez 36 meses después de la entrada en vigor de las disposiciones específicas indicadas en el artículo 11 podrán comunicarse con dichas autoridades cuando el vehículo esté en movimiento. 2.   En el caso de vehículos de nueva matriculación obligados desde hace quince años a disponer de un tacógrafo con arreglo al presente artículo y a los artículos 8 y 10, los Estados miembros dotarán a sus autoridades de control, en la medida adecuada, de los aparatos de teledetección temprana necesarios con el fin de permitir la comunicación de datos a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta sus requisitos y estrategias específicos de ejecución. Hasta ese momento, los Estados miembros podrán decidir si se debe dotar a sus autoridades de control de aparatos de teledetección temprana. 3.   La comunicación mencionada en el apartado 1 solo se establecerá con el tacógrafo cuando así lo solicite el aparato de las autoridades de control. Dicha comunicación estará protegida a fin de garantizar la integridad de los datos y la autenticación de los aparatos de control y de comprobación. El acceso a los datos comunicados estará restringido a las autoridades de control que estén habilitadas para controlar las infracciones del Reglamento (CE) no 561/2006 y del presente Reglamento y a los talleres, siempre que sea necesario para comprobar el correcto funcionamiento del tacógrafo. 4.   El intercambio de datos durante la comunicación se limitará a aquellos necesarios para hacer más selectivos los controles de carretera de los vehículos cuyo tacógrafo haya podido ser manipulado o utilizado indebidamente. Dichos datos estarán relacionados con los siguientes incidentes o datos registrados por el tacógrafo: — intento más reciente de violación de la seguridad, — interrupción más larga del suministro eléctrico, — fallo del sensor, — error en los datos de movimiento, — conflicto de movimiento del vehículo, — conducción sin tarjeta válida, — inserción de la tarjeta mientras se conduce, — datos de ajuste de la hora, — datos sobre la calibración, incluidas las fechas de las dos calibraciones más recientes, — número de matrícula del vehículo, — velocidad registrada por el tacógrafo. 5.   Los datos intercambiados serán utilizados con el solo fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. No se transmitirán a entidades distintas de las autoridades encargadas de controlar los períodos de conducción y descanso ni a los órganos judiciales, en el marco de un proceso penal en curso. 6.   Los datos solo podrán ser almacenados por las autoridades de control mientras dure el control de carretera y se borrarán en el plazo máximo de tres horas después de su comunicación, a no ser que los datos pongan de manifiesto una manipulación o utilización indebida del tacógrafo. Si en el curso de la etapa siguiente del control de carretera no se confirmase la manipulación o utilización indebida, se borrarán los datos transmitidos. 7.   Las empresas de transporte que utilizan vehículos serán responsables de informar a los conductores de la posibilidad de la comunicación a distancia a efectos de detección temprana de una posible manipulación o utilización indebida de los tacógrafos. 8.   En ningún caso una comunicación a distancia a efectos de detección temprana del tipo descrito en el presente artículo llevará automáticamente a la imposición de multas o sanciones al conductor o a la empresa de transporte. La autoridad de control competente, sobre la base de los datos intercambiados, podrá proceder a una comprobación del vehículo y del tacógrafo. El resultado de la comunicación a distancia no impedirá a las autoridades competentes realizar controles de carretera aleatorios sobre la base del sistema de clasificación de riesgos introducido por el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE.
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