Art. 6
Visualización y advertencias
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 6
Visualización y advertencias
1. La información contenida en los tacógrafos digitales y en las tarjetas de tacógrafo relacionada con las actividades del vehículo y con los conductores y los segundos conductores se mostrará en pantalla de una manera clara, inequívoca y ergonómica.
2. Se mostrará en pantalla la siguiente información:
a)
la hora;
b)
el modo de funcionamiento;
c)
la actividad del conductor:
—
si su actividad en ese momento es la conducción, el tiempo actual de conducción continua del conductor y el tiempo actual de descanso acumulado,
—
si se halla en ese momento en un período de disponibilidad, realizando otro trabajo, en períodos de pausa o de descanso, la duración de dicha actividad (una vez seleccionada) y el tiempo de descanso acumulado hasta ese momento;
d)
los datos relacionados con las advertencias;
e)
los datos relacionados con el menú de acceso.
El tacógrafo también podrá mostrar en pantalla otras informaciones, siempre que puedan distinguirse claramente de las exigidas en el presente apartado.
3. Los tacógrafos digitales deberán avisar a los conductores cuando detecten algún incidente y/o fallo, y antes y en el preciso instante en que se exceda el límite de tiempo de conducción continua permitido, con objeto de facilitar el cumplimiento de la legislación pertinente.
4. Las señales de advertencia serán visuales y también podrán ser auditivas. Las señales de advertencia tendrán una duración de al menos 30 segundos, a menos que el usuario las confirme pulsando una tecla cualquiera del tacógrafo. El motivo de la advertencia se indicará en la pantalla del tacógrafo y permanecerá visible hasta que lo confirme el usuario mediante una tecla o un comando específico del tacógrafo.
5. A fin de garantizar que los tacógrafos cumplen los requisitos del presente artículo sobre visualización y advertencias, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones específicas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
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