Art. 4

Requisitos y datos que han de registrarse

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 4 Requisitos y datos que han de registrarse 1.   Los tacógrafos, incluidos los coomponentes externos, las tarjetas de tacógrafo y las hojas de registro cumplirán estrictos requisitos técnicos y de otro tipo para permitir la adecuada aplicación del presente Reglamento. 2.   El tacógrafo y las tarjetas de tacógrafo cumplirán los siguientes requisitos. Tendrán que: — registrar datos relativos al conductor, a la actividad del conductor y al vehículo que sean exactos y fiables, — ser seguros, garantizando, en particular, la integridad y el origen de la fuente de los datos registrados por, y extraídos de, las unidades instaladas en el vehículo y los sensores de movimiento, — ser interoperables entre las distintas generaciones de unidades instaladas en los vehículos y de tarjetas de tacógrafo, — permitir una comprobación eficiente del cumplimiento del presente Reglamento y de otros actos jurídicos aplicables, — ser de fácil utilización. 3.   Los tacógrafos digitales registrarán los siguientes datos: a) distancia recorrida y velocidad del vehículo; b) medida del tiempo; c) posición de los puntos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1; d) identidad del conductor; e) actividad del conductor; f) datos relativos al control, calibrado y reparación del tacógrafo, incluida la identidad del taller; g) incidentes y fallos. 4.   Los tacógrafos analógicos registrarán al menos los datos indicados en el apartado 3, letras a), b) y e). 5.   El acceso a los datos almacenados en el tacógrafo y en la tarjeta de tacógrafo podrá concederse en cualquier momento a: a) las autoridades de control competentes; b) la empresa de transporte de que se trate, de manera que pueda cumplir con sus obligaciones jurídicas, establecidas en particular en los artículos 32 y 33. 6.   La transferencia de datos se realizará con la mínima demora para las empresas de transporte o para los conductores. 7.   Los datos registrados por el tacógrafo que puedan transmitirse al tacógrafo o a partir de él, ya sea de forma inalámbrica o electrónica, revestirán la forma de protocolos accesibles al público, tal como se definan en normas abiertas. 8.   Para garantizar que los tacógrafos y las tarjetas de tacógrafo cumplen los principios y requisitos del presente Reglamento, en particular los del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones específicas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo, en particular las disposiciones que establezcan los medios técnicos correspondientes a las modalidades de cumplimiento de dichos requisitos. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3. 9.   Las disposiciones específicas a que se refiere el apartado 8 se basarán, cuando así proceda, en normas y garantizarán la interoperabilidad y compatibilidad entre las distintas generaciones de unidades instaladas en los vehículos y todas las tarjetas de cartógrafo.
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