Art. 19

Reconocimiento del tacógrafo homologado

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 19 Reconocimiento del tacógrafo homologado Los Estados miembros no denegarán la matriculación ni prohibirán la puesta en circulación o el uso de vehículos equipados con un tacógrafo que lleve la marca de homologación mencionada en el artículo 14 y la placa de instalación mencionada en el artículo 22, apartado 4, aduciendo motivos relacionados con dicho aparato.
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