Art. 20

Seguridad

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 20 Seguridad 1.   Los fabricantes diseñarán, ensayarán y revisarán las unidades instaladas en el vehículo, sensores de movimiento, modelos de hoja de registro o tarjetas de tacógrafo en producción a fin de detectar las vulnerabilidades que puedan aparecer en cualquier fase de su ciclo de vida, y de prevenir o atenuar un eventual aprovechamiento de las mismas. Los Estados miembros que hayan concedido la homologación establecerán la frecuencia de los ensayos, que no excederá de los dos años. 2.   A tal fin, los fabricantes presentarán la documentación necesaria para los análisis de vulnerabilidad al organismo de certificación mencionado en el artículo 12, apartado 3. 3.   A los efectos del apartado 1, el organismo de certificación mencionado en el artículo 12, apartado 3, realizará ensayos en las unidades instaladas en el vehículo, sensores de movimiento o tarjetas de tacógrafo para comprobar que las vulnerabilidades conocidas no pueden ser aprovechadas por individuos que utilicen conocimientos de uso público. 4.   Si en el curso de los ensayos indicados en el apartado 1 se detectan vulnerabilidades en los elementos del sistema (unidades instaladas en vehículos, sensores de movimiento y tarjetas de tacógrafo), tales elementos no se comercializarán. Si en el curso de los ensayos indicados en el apartado 3 se detectan vulnerabilidades en elementos ya comercializados, el fabricante u organismo de certificación informará a las autoridades competentes del Estado miembro que concedió la homologación. Dichas autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se resuelva el problema, en particular por parte del fabricante, e informarán a la Comisión sin tardanza de las vulnerabilidades detectadas y de las medidas contempladas o ya adoptadas, entre ellas, cuando sea necesario, la retirada de la homologación de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
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