Art. 16
Conformidad con la homologación
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 16
Conformidad con la homologación
1. Si el Estado miembro que haya otorgado una homologación con arreglo al artículo 13 comprueba que determinados modelos de unidades instaladas en el vehículo, sensores de movimiento, hojas de registro o tarjetas de tacógrafo que exhiben la marca de homologación expedida por él mismo no se ajustan al modelo homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar que los modelos producidos se ajustan al modelo homologado. Dichas medidas podrán llegar, en caso necesario, a la retirada de la homologación.
2. El Estado miembro que haya concedido una homologación la retirará si el modelo de unidad instalada en el vehículo, sensor de movimiento, hoja de registro o tarjeta de tacógrafo homologados no se atienen al presente Reglamento o si su utilización presenta cualquier defecto de carácter general que los haga inadecuados para el fin al que estén destinados.
3. Si el Estado miembro que concedió una homologación recibe notificación por parte de otro Estado miembro de una de las situaciones contempladas en los apartados 1 o 2, adoptará, previa consulta al Estado miembro que efectuó la notificación, las medidas previstas en dichos apartados, a reserva de lo dispuesto en el apartado 5.
4. El Estado miembro que compruebe que se ha producido uno de los supuestos contemplados en el apartado 2 podrá suspender hasta nuevo aviso la comercialización y entrada en servicio de la unidad instalada en el vehículo, sensor de movimiento, hoja de registro o tarjeta de tacógrafo de que se trate. Lo mismo sucederá en los casos mencionados en el apartado 1 respecto de las unidades instaladas en vehículos, sensores de movimiento, hojas de registro o tarjetas de tacógrafo dispensados de la comprobación inicial UE si el fabricante, tras recibir la correspondiente advertencia, no los adecua al modelo homologado o a las disposiciones del presente Reglamento.
En cualquier caso, las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión, en el plazo de un mes, de la retirada de las homologaciones concedidas o de cualesquiera medidas adoptadas con arreglo a los apartados 1, 2 o 3, indicando las razones de su actuación.
5. Si un Estado miembro que hubiese concedido una homologación niega la existencia de cualquiera de los supuestos de los apartados 1 o 2 notificados por otro Estado miembro, ambos procurarán resolver el litigio, manteniendo informada a la Comisión.
Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la notificación prevista en el apartado 3, las conversaciones entre los Estados miembros no conducen a un acuerdo, la Comisión, previa consulta a los expertos de todos los Estados miembros y análisis de todos los factores pertinentes, por ejemplo, económicos y técnicos, adoptará una decisión en los seis meses posteriores a la expiración de dicho plazo, decisión que notificará a los Estados miembros interesados y comunicará simultáneamente a los demás Estados miembros. La Comisión fijará, en cada caso, el plazo de aplicación de su decisión.
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