Art. 10

Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 10 Limitaciones al reembolso de instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, entidades de ahorro, sociedades cooperativas y entidades similares a efectos del artículo 29, apartado 2, letra b), y del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   Una entidad podrá emitir instrumentos de capital de nivel 1 ordinario con posibilidad de reembolso únicamente cuando dicha posibilidad esté prevista en el Derecho nacional aplicable. 2.   La facultad de la entidad de limitar el reembolso de acuerdo con las disposiciones reguladoras de los instrumentos de capital, contemplada en el artículo 29, apartado 2, letra b), y en el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, englobará tanto el derecho a diferir el reembolso como el derecho a limitar el importe reembolsable. La entidad podrá diferir el reembolso o limitar su importe durante un período de tiempo ilimitado, de conformidad con el apartado 3. 3.   Las entidades determinarán el alcance de las limitaciones aplicables a los reembolsos contempladas en las disposiciones reguladoras de los instrumentos sobre la base de su situación prudencial en cualquier momento, teniendo en cuenta en particular los elementos siguientes, pero sin limitarse a ellos: a) la situación financiera, de liquidez y de solvencia global de la entidad; b) el importe del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 y el capital total en relación con el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de esa misma Directiva.
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