Art. 2
Significado de «previsible» en dividendo previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 2
Significado de «previsible» en dividendo previsible a efectos del artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. El importe de los dividendos previsibles que las entidades deben deducir de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 se determinará de conformidad con los apartados 2 a 4.
2. Cuando el órgano de dirección de una entidad haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente de la entidad, sobre el importe de los dividendos a distribuir, este importe se deducirá de los correspondientes beneficios provisionales o de cierre de ejercicio.
3. Cuando se paguen dividendos provisionales, del beneficio provisional residual resultante del cálculo contemplado en el apartado 2 y que debe añadirse a los elementos del capital de nivel 1 ordinario se restará, teniendo en cuenta las normas establecidas en los apartados 2 y 4, el importe de todo dividendo previsible que quepa esperar que se distribuya, a partir de ese beneficio provisional residual, con los dividendos definitivos correspondientes al ejercicio completo.
4. Hasta que el órgano de dirección de la entidad no haya adoptado formalmente una decisión, o haya propuesto una decisión al órgano competente, sobre la distribución de dividendos, el importe de los dividendos previsibles que la entidad deducirá de sus beneficios provisionales o de cierre de ejercicio será igual al importe de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio multiplicado por el ratio de distribución de dividendos.
5. El ratio de distribución de dividendos se determinará sobre la base de la política de dividendos aprobada, en relación con el período de que se trate, por el órgano de dirección u otro órgano pertinente.
6. En los casos en que la política de dividendos contemple un intervalo de importes en lugar de un valor fijo, deberá utilizarse el límite superior del intervalo a efectos de lo previsto en el apartado 2.
7. En ausencia de una política de dividendos aprobada, o si, en opinión de la autoridad competente, es probable que la entidad no vaya a aplicar su política de dividendos o dicha política no constituye una base prudente para determinar el importe de la deducción, el ratio de distribución se basará en el mayor de los ratios siguientes:
a)
el ratio medio de distribución durante los tres ejercicios anteriores al ejercicio en cuestión;
b)
el ratio de distribución del ejercicio anterior al ejercicio en cuestión.
8. La autoridad competente podrá autorizar a la entidad a ajustar el cálculo del ratio de distribución descrito en el apartado 7, letras a) y b), a fin de excluir los dividendos excepcionales abonados durante el período.
9. El importe de los dividendos previsibles a deducir se determinará teniendo en cuenta cualquier restricción reglamentaria aplicable a las distribuciones, en particular las establecidas de conformidad con el artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El importe de los beneficios tras la deducción de los gastos previsibles sujetos a estas restricciones podrá incluirse íntegramente en los elementos del capital de nivel 1 ordinario cuando se cumpla la condición prevista en el artículo 26, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013. En los casos en que sean aplicables estas restricciones, el importe de los dividendos previsibles a deducir se basará en el plan de conservación del capital aprobado por la autoridad competente con arreglo al artículo 142 de la Directiva 2013/36/UE.
10. El importe de los dividendos previsibles pagaderos en una forma que no suponga una reducción del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, como los dividendos en acciones, no se deducirá de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio que deben incluirse en los elementos del capital de nivel 1 ordinario.
11. Antes de autorizar a la entidad a incluir beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en los elementos del capital de nivel 1 ordinario, la autoridad competente deberá tener la certeza de que se han efectuado todas las deducciones necesarias de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio, así como todas aquellas relacionadas con los dividendos previsibles, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de cualquier otro ajuste.
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