Art. 1
Objeto
En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas en relación con:
a)
el significado del término «previsible» a efectos de determinar si los gastos o dividendos previsibles han sido deducidos de los fondos propios, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;
b)
las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua, una sociedad cooperativa, una entidad de ahorro o una entidad similar, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital, de conformidad con el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;
d)
la naturaleza de las necesarias limitaciones al reembolso cuando el Derecho nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de fondos propios, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013;
e)
la clarificación del concepto de plusvalía, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
f)
la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
g)
los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes autorizarán a las entidades a reducir el importe de los activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
h)
la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar, la naturaleza de una revalorización de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización del principal con carácter temporal, los procedimientos y el momento oportuno en relación con las circunstancias desencadenantes, las características de un instrumento que podrían impedir la recapitalización y la utilización de entidades de cometido especial, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
i)
el grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes por las tenencias indirectas derivadas de participaciones en índices, de conformidad con el artículo 76, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;
j)
determinadas condiciones detalladas que deben cumplirse antes de poder obtener la autorización supervisora para reducir los fondos propios, así como el procedimiento pertinente, de conformidad con el artículo 78, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;
k)
las condiciones para obtener una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
l)
los tipos de activos que pueden relacionarse con el funcionamiento de una entidad de cometido especial y el significado de «mínimo» y «poco significativo» a efectos de la determinación del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial, de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;
m)
las condiciones detalladas para el ajuste de los fondos propios en el marco de las disposiciones transitorias, de conformidad con el artículo 481, apartado 6, del Reglamento (UE) no 575/2013;
n)
las condiciones aplicables a otros elementos de los fondos propios excluidos de las disposiciones de anterioridad aplicables a los elementos del capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional, de conformidad con el artículo 487, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
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