Art. 52

Destilación de subproductos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 52 Destilación de subproductos 1.   Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo VIII, parte II, sección D. El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior en un 10 % al volumen de alcohol contenido en el vino producido. 2.   La ayuda se abonará a los destiladores que transformen los subproductos de la vinificación entregados para ser destilados en alcohol bruto que contenga un grado alcohólico mínimo del 92 % volumen. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de apoyo a la constitución de una garantía por parte del beneficiario. 3.   Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 54. 4.   La ayuda correspondiente incluirá una cantidad a tanto alzado, destinada a compensar los gastos de recogida de esos subproductos de la vinificación. Esta cantidad se deberá transferir del destilador al productor cuando sea éste quien corra con los gastos. 5.   El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido la ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar el falseamiento de la competencia.
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