Art. 50

Inversiones

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 50 Inversiones 1.   Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación y en infraestructura vinícola, así como en estructuras e instrumentos de comercialización. Dichas inversiones se destinarán a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, y se referirán a la producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles. 2.   El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1: a) se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (24). b) además se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR el porcentaje máximo de la ayuda se reducirá a la mitad. No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (26). 3.   El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 69, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1303/2013. 4.   Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles: a) 50 % en las regiones menos desarrolladas; b) 40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) 75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE; d) 65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013. 5.   El artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
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