Art. 50
Inversiones
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 50
Inversiones
1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación y en infraestructura vinícola, así como en estructuras e instrumentos de comercialización. Dichas inversiones se destinarán a mejorar el rendimiento global de la empresa y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, y se referirán a la producción o comercialización de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1:
a)
se aplicará únicamente a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (24).
b)
además se podrá aplicar a todas las empresas de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE y a las islas menores del Egeo según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).
Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR el porcentaje máximo de la ayuda se reducirá a la mitad.
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se definen en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (26).
3. El gasto admisible excluirá los costes no admisibles mencionados en el artículo 69, apartado 3 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
4. Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
a)
50 % en las regiones menos desarrolladas;
b)
40 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas;
c)
75 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE;
d)
65 % en las islas menores del Egeo tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 229/2013.
5. El artículo 71 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
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