Art. 17
Productos admisibles
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 17
Productos admisibles
Se podrán conceder ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos con arreglo a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 1, o 19 y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, apartado 2 o 20:
a)
azúcar blanco;
b)
aceite de oliva;
c)
fibra de lino;
d)
carne fresca o refrigerada de animales de la especie bovina de ocho meses o más;
e)
mantequilla producida a partir de nata obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca;
f)
queso;
g)
leche desnatada en polvo elaborada con leche de vaca;
h)
carne de porcino;
i)
carne de ovino y caprino.
La letra f) del párrafo primero se limitará a los quesos que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) no 1151/2012, que se almacenen más allá del período de maduración establecido en el pliego de condiciones del producto mencionado en el artículo 7 de dicho Reglamento o del período de maduración que contribuya a aumentar el valor de el queso.
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