Art. 15
Precios de intervención pública
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 15
Precios de intervención pública
1. Por precio de intervención pública se entenderá:
a)
el precio al que los productos se comprarán en régimen de intervención pública, cuando la compra se efectúe a un precio fijo, o
b)
el precio máximo al que los productos que pueden ser objeto de intervención pública podrán comprarse, cuando la compra se efectúe mediante licitación.
2. Las medidas relativas a la fijación del nivel del precio de intervención pública, incluidos los importes de los aumentos y reducciones, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1308:oj#art-15