Art. 145
Registro vitícola e inventario de potencial productivo
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 145
Registro vitícola e inventario de potencial productivo
1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo. A partir del 1 de enero de 2016, esta obligación será aplicable únicamente cuando los Estados miembros apliquen el régimen de autorizaciones para la plantación de viñas a que se refiere el capítulo III del título I o un programa nacional de ayuda.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo los Estados miembros en los que la superficie total de viñas de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables de conformidad con el artículo 81, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.
3. Los Estados miembros que prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 46 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola. A partir del 1 de enero de 2016, los detalles con respecto a las comunicaciones a la Comisión relativos a las zonas vitivinícolas serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución serán adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 229, apartado 2.
4. A fin de facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan las disposiciones sobre el contenido del registro vitícola y las excepciones.
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