Art. 130

Retirada de azúcar del mercado

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 130 Retirada de azúcar del mercado 1.   Para evitar situaciones de desplome de los precios en el mercado interior y abordar las situaciones de superproducción determinadas sobre la base del balance previsto de abastecimiento y, teniendo presentes las obligaciones de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar, o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2. 2.   El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen dicho coeficiente para una campaña de comercialización, a más tardar el 28 de febrero de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado. Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, adoptar actos de ejecución para ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse fijado de conformidad con el párrafo primero. 3.   Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar, producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina retiradas del mercado durante una campaña de comercialización se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para que la totalidad o una parte del azúcar, isoglucosa o del jarabe de inulina retirada, sea considerada en la campaña de comercialización en curso, en la siguiente o en ambas, como: a) excedentes de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales, o b) una producción temporal bajo cuota, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE. 4.   En caso de que el suministro de azúcar de la Unión sea insuficiente, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para autorizar la venta en el mercado de la Unión, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, de la isoglucosa o del jarabe de inulina retirados del mercado. 5.   Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización, como se prevé en el artículo 135, a los productores de remolacha. Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, letras a) o b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 135 sobre el precio mínimo. Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha. 6.   Los actos de ejecución mencionados en el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.
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