Art. 40

Valor de los derechos de pago

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 40 Valor de los derechos de pago 1.   En el primer año de aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago, dividiendo el porcentaje fijo del límite nacional establecido en el anexo II para cada año correspondiente por el número de derechos de pago en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, con exclusión de los asignados a partir de las reservas nacional o regionales. El porcentaje fijo a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, que se establecerá de conformidad con los artículos 22 o 23, respectivamente, una vez aplicada la reducción lineal contemplada en apartado 1, o, en su caso, en el apartado 2, del artículo 30, por el límite nacional establecido en el anexo II para el primer año de aplicación del régimen de pago básico. Los derechos de pago se expresarán mediante un número que corresponderá con el número de hectáreas. 2.   No obstante lo dispuesto en el método de cálculo que menciona el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial. 3.   El valor unitario inicial de los derechos de pago que cita el apartado 2 se establecerá dividiendo un porcentaje fijo del valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas contempladas en los artículos 41, 43, 48 y 50 y en el título IV, del presente Reglamento, que haya recibido un agricultor con arreglo al presente Reglamento para el año natural que preceda inmediatamente a la aplicación al régimen de pago básico, antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, por el número de derechos de pago que se hubieran asignado a dicho agricultor durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales. El porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite nacional o regional del régimen de pago básico que se establecerá de conformidad con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, respectivamente, del presente Reglamento para el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una vez aplicada la reducción lineal que cita apartado 1, o, en su caso, el apartado 2 del artículo 30, por el valor total de la ayuda, con exclusión de las ayudas a tenor de los artículos 41, 43, 48 y 50, y del título IV del presente Reglamento, concedida para el año natural que preceda inmediatamente a la aplicación del régimen de pago básico en el Estado miembro o región de que se trate, antes de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013. 4.   Cuando se aplique el apartado 2, los Estados miembros, actuando de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, tenderán a aproximar el valor de los derechos de pago a nivel nacional o regional. A tal fin, los Estados miembros fijarán las medidas que se deben adoptar y el método de cálculo que se utilizará y los notificarán a la Comisión antes del 1 de agosto del año anterior a la aplicación al régimen de pago básico. Estas fases incluirán las modificaciones progresivas anuales del valor inicial de los derechos de pago, tal como dispone el apartado 3, según criterios objetivos y no discriminatorios, a partir del primer año de aplicación del régimen de pago básico. En el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos calculados de conformidad con el presente artículo para cada año del período cubierto por el presente Reglamento. 5.   A los efectos del apartado 3, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 36, apartado 5, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a las reservas nacional o regionales cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate. Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, los siguientes: a) una duración mínima del arrendamiento; b) la proporción del pago recibido que debe revertir a las reservas nacional o regionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1307:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil