Art. 39

Primera asignación de derechos de pago

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 39 Primera asignación de derechos de pago 1.   Los derechos de pago se asignarán a los agricultores tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, siempre y cuando: a) solicitan la asignación de derechos de pago con arreglo al régimen de pago básico, a más tardar en la fecha final de presentación de solicitudes que se establezca de conformidad con el artículo 78, letra d), del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el primer año de la aplicación del régimen de pago básico, excepto en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales; y b) tienen derecho a recibir pagos antes de cualquier reducción o exclusión establecidas en el capítulo 4 del título II del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación a toda solicitud de ayuda mediante pagos directos, ayudas nacionales transitorias o pagos directos nacionales complementarios, de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 para 2013. Además los Estados miembros podrán asignar derechos de pago a los agricultores con derecho a la concesión de pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, que cumplen la condición prevista en el primer párrafo de la letra a), y que no hubieran recibido pagos, para 2013, en relación con una solicitud de ayuda de las contempladas en la letra b) del primer párrafo del presente apartado y que, en la fecha determinada por el Estado miembro en cuestión a tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 para el año de solicitud 2013, tengan únicamente tierras agrícolas que no estuvieran en buenas condiciones agrarias el 30 de junio de 2003, según lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. 2.   Salvo en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago asignados por agricultor durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico será igual al número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013 para el primer año de aplicación del régimen de pago básico y que estén a su disposición en la fecha determinada por el Estado miembro. Esta fecha no deberá ser posterior a la determinada en ese Estado miembro para la modificación de la citada solicitud de ayuda. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 70, para fijar normas más detalladas sobre la introducción del régimen de pago básico en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas relativas a las solicitudes de asignación de derechos de pago presentadas en el año de asignación de los mismos cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 71, apartado 2.
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