Art. 90

Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 90 Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013. 2.   Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de los controles respecto de las obligaciones previstas en la parte 2, título II, capítulo I, sección II, del Reglamento (UE) no 1308/2013 de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) y garantizarán que los agentes económicos que cumplan con tales obligaciones puedan acogerse a un sistema de controles. 3.   En la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá estar garantizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2, o por uno o varios de los organismos de control con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento. 4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución: a) las comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros a la Comisión; b) normas sobre la autoridad responsable de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país; c) las acciones que deberán ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos; d) los controles y comprobaciones que deberán realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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