Art. 90
Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 90
Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el Reglamento (UE) no 1308/2013.
2. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de los controles respecto de las obligaciones previstas en la parte 2, título II, capítulo I, sección II, del Reglamento (UE) no 1308/2013 de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (39) y garantizarán que los agentes económicos que cumplan con tales obligaciones puedan acogerse a un sistema de controles.
3. En la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá estar garantizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2, o por uno o varios de los organismos de control con arreglo al artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:
a)
las comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros a la Comisión;
b)
normas sobre la autoridad responsable de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, incluso cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país;
c)
las acciones que deberán ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos;
d)
los controles y comprobaciones que deberán realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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