Art. 89
Otros controles y sanciones relativos a las medidas de mercado
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 89
Otros controles y sanciones relativos a las medidas de mercado
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos a que se hace referencia en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no etiquetados de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento no se comercialicen o sean retirados del mercado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se someterán a comprobaciones para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.
3. Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para comprobar si los productos a que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (UE) no 1308/2013 se ajustan a las normas establecidas en la parte II, título II, capítulo I, sección I, del Reglamento (UE) no 1308/2013 y, en su caso, aplicarán sanciones administrativas.
4. Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados sobre la base del artículo 64, en caso de infracción de las normas de la Unión en este sector, los Estados miembros aplicarán sanciones proporcionadas, efectivas y disuasorias. Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), ni cuando el incumplimiento sea de carácter leve.
5. Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 en lo referente a:
a)
la creación de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;
b)
normas sobre los órganos de control y la asistencia mutua entre ellos;
c)
normas sobre la utilización común de las constataciones de los Estados miembros;
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, para establecer todas las medidas necesarias relacionadas con:
a)
los procedimientos sobre las propias bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos que ayuden a detectar los fraudes;
b)
los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y órganos de control;
c)
por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de los controles de cumplimiento de las normas de comercialización, las normas relativas a las autoridades responsables de realizar los controles, así como al contenido, frecuencia y fase de la comercialización en que se realizarán dichos controles.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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