Art. 86

Informes

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 86 Informes 1.   Antes del 1 de enero siguiente al término del periodo de control, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo. 2.   Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán periódicamente sus opiniones sobre la aplicación del presente capítulo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1306:oj#art-86

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil