Art. 84

Programación

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 84 Programación 1.   Los Estados miembros elaborarán el programa de los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 80 a lo largo del siguiente periodo de control. 2.   Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión su programa, contemplado en el apartado 1, precisando: a) el número de empresas que serán objeto de control y su distribución por sectores, habida cuenta de los correspondientes importes; b) los criterios utilizados para la elaboración del programa. 3.   Los programas establecidos por los Estados miembros y comunicados a la Comisión serán realizados por los Estados miembros si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no ha dado a conocer sus observaciones. 4.   El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones del programa presentadas por los Estados miembros. 5.   La Comisión podrá solicitar, en cualquier fase, que se incluya en el programa de un Estado miembro una categoría particular de empresas. 6.   Las empresas cuya suma de ingresos o pagos ascienda a menos de 40 000 EUR serán controladas de acuerdo con el presente capítulo únicamente por motivos específicos, que deberán ser indicados por los Estados miembros en su programa anual al que se refiere el apartado 1 o por la Comisión en cualquier modificación propuesta a dicho programa. Con objeto de tener en cuenta la evolución económica, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, en lo referente a la modificación del umbral de 40 000 euros.
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