Art. 83

Asistencia mutua

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 83 Asistencia mutua 1.   Los Estados miembros se prestarán mutuamente la asistencia necesaria para realizar los controles previstos en el presente capítulo en los casos siguientes: a) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se haya producido o hubiera debido producirse el pago o abono del importe de que se trate, o b) cuando una empresa o tercero se hallen establecidos en un Estado miembro distinto de aquel donde se encuentren los documentos e informaciones necesarios para el control. La Comisión podrá coordinar acciones conjuntas que supongan asistencia mutua entre dos o más Estados miembros. 2.   Durante los tres primeros meses siguientes al ejercicio financiero del FEAGA en que se haya efectuado el pago, cada Estado miembro remitirá a la Comisión una lista de las empresas establecidas en terceros países en relación a las cuales se haya efectuado o recibido, o hubiera debido efectuarse o recibirse en dicho Estado miembro, el pago del importe en cuestión. 3.   Cuando se requiera información complementaria en otro Estado miembro como parte del control de una empresa de conformidad con el artículo 80, y en particular en el caso de los controles cruzados que se mencionan en el artículo 81, podrán presentarse solicitudes de control específicas debidamente motivadas. Se enviará a la Comisión un resumen trimestral de las solicitudes, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre. La Comisión podrá exigir copias de las solicitudes individuales. Las solicitudes de control deberán atenderse dentro de los seis meses siguientes a su recepción; los resultados del control se comunicarán inmediatamente al Estado miembro solicitante y a la Comisión. La comunicación a la Comisión será efectuada trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1306:oj#art-83

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil